lunes, 21 de noviembre de 2011

TIPOS DE SOCIEDADES QUE EXISTEN EN EL ECUADOR


Clases de sociedad

Podemos clasificar las sociedades atendiendo a :
a) Por su objeto: Distinguimos entonces entre sociedades civiles y sociedades mercantiles.
También la referencia a su objeto, en nuestro derecho, contiene una referencia a la diferente regulación que los desarrolla siendo los civiles regulados por el código civil y la normativa del código de comercio o de sociedades las que regulan las sociedades mercantiles.
Establece el código civil en el artículo 1670 que "Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto nos e opongan a las del presente código". Y el artículo 116 del Código de Comercio recoge que "EI contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código." Las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada establecen además que las sociedades formalmente constituidas como tales tendrán carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.
De esta forma podemos distinguir una sociedad atendiendo a su objeto o a la forma de las mismas. Como hemos señalado dicho criterio no sería aplicable en el caso de Sociedades anónimas o limitadas que siempre tendrán el citado carácter mercantil. En cualquier caso el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo dichas sociedades atendiendo esencialmente al objeto de las mismas.
La sociedad civil y la mercantil tienen todos los elementos comunes salvo dos:
1.    Por un lado la sociedad mercantil tiene además, según O’Callaghan, un añadido que es la realización de los actos de comercio.
2.    Por otro lado los requisitos formales de la sociedad mercantil.
b) Por la forma: Distinguiremos entonces asimismo entre sociedades civiles y mercantiles. A su vez (prescindiendo de la clasificación de sociedades mercantiles que no es objeto de este tema) podemos distinguir sociedades civiles constituidas en escritura pública con carácter obligatorio, de las que no lo son. Todo ello sobre la base del artículo 1667 Cc que establece " que la sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública."
c) Por las aportaciones de los socios podemos distinguir también las que establece el artículo 1671 Cc: La sociedad es universal o es particular. Esta distinción, para O'Callaghan, es arcaica, pues en la actualidad no existen sociedades universales y ni son imaginables. Su origen lo sitúa el mismo autor en el consortium familiar romano que derivó en la societas omniun bonorum. Sin embargo y aún sin contradecir esto, podemos atrevernos a decir que precisamente este origen tiene todavía efectos en el marco legal tributario en la actualidad cuando se viene a permitir respecto de todas las ganancias en la unidad familiar una tributación conjunta.
1. Sociedades universales. El artículo 1672 Cc señala que " La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias". De conformidad al 1677 Cc " no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja " y si no se determina la especie de sociedad será considerada como sociedad universal de ganancias (art. 1676 Cc).
1.1. Sociedad universal de todos los bienes presentes (art. 1673 cc) : "La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos." Su regulación en nuestro código es una muestra de la influencia francesa y su origen lo podemos situar en la sociedad romana de bienes presentes y futuros ( societas omniun bonorum). De la normativa se extrajo sólo la sociedad universal de bienes presentes derivado de la prohibición que también se estableció en el 1271 del mismo cuerpo para la herencia futura. El artículo 1674 Cc establece determinadas características de la misma:
a.    En la sociedad universal de todos los bienes presentes pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.
b.    Puede también pactarse en ella la comunicación reciproca de cualquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
1.2. Sociedad universal de ganancias: De conformidad al 1675 Cc " comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo."
2. Sociedades particulares. De conformidad al 1678 Cc " La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte. Para O'Callaghan dicha sociedad se caracteriza por:
a.    Una nota negativa de no ser sociedad universal.
b.    No puede comprender todos los bienes de los socios (societas alicuius rei).
c.    Tiene un objeto limitado ( societas alicuius negotationis).

CONTRATO DE SOCIEDADES Y QUIEN LOS REGULA

EL CONTRATO DE SOCIEDADES LO REGULA

Regula el Código Civil el contrato de sociedad en el Libro IV, título VIII, (artículos 1665 a 1708, ambos inclusive) bajo la denominación "De la Sociedad" y con el siguiente esquema estructural:


TITULO VIII. DE LA SOCIEDAD.

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.


CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

SECCION PRIMERA. De las obligaciones de los socios entre sí.

SECCION SEGUNDA. De las obligaciones de los socios para con un tercero.

CAPITULO III. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD.
 

Siguiendo a Cándido Paz-Ares " el sistema del derecho de sociedades español constituye un complejo normativo formado por fuentes de muy distinta edad y procedencia, cuyo cometido básico es poner a disposición de los operadores económicos técnicas de agregación de esfuerzos individuales y de organización de tareas colectivas."

Y en la base de este complejo podemos encontrar la sociedad civil y su regulación en el código civil cuya evolución normativa y teleológica nos ha llevado a la necesidad de distinguir el viejo modelo de la societas romana cuyo desarrollo ha culminado en un sistema dual en dos sentidos: Por un lado la sociedad diferenciada por su naturaleza ( civil y mercantil) con fin lucrativo ,y por otro lado la asociación que no tiene fin lucrativo.

Antes de entrar en el estudio de la misma hemos de aclarar dos apartados :

  1. El artículo 1700 (referido a los modos de extinguirse la sociedad) fue modificado en su apartado tercero por la LO 1/1996 de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor.
  2. En derecho foral podemos también encontrar como regulación concordante lo referencia a la Compañía familiar gallega en la Ley del Derecho Civil de Galicia.

CONTRATO DE SOCIEDADES

El artículo 1665 Cc recoge que "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias."

De dicha definición el primer carácter a destacar es su simplicidad pero que los diferentes autores y la doctrina jurisprudencial ha estudiado para extraer los elementos esenciales de la sociedad.

a) En el 1665 se establece la sociedad como un contrato aunque de forma diferente a los contratos bilaterales y en donde , según la jurisprudencia, la convergencia de intereses sustituye a la oposición de intereses que se da en los contratos con carácter general. Para algunos autores esto no supone una naturaleza contractual sino "un acto colectivo, de carácter unilateral" que es lo que da origen a la sociedad y no un contrato propiamente dicho.

b) Como elementos de la sociedad podemos distinguir una pluralidad de sujetos, un patrimonio común, la finalidad de obtener una ganancia a distribuir y la existencia de affectio societatis, que ahora estudiaremos; en general, podemos, con ánimo clasificatorio , distinguir aquellos elementos que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia son esenciales de aquellos en los que existen diferentes posicionamientos en cuanto a su esencialidad o no para el contrato de sociedad:

    1. Elementos esenciales del concepto de sociedad serían por un lado la Comunidad de fin, por otro lado la pluralidad de sujetos movidos por una comunidad de contribución y su origen negocial (Paz-Azares).

El primero de ellos como un patrimonio en común de dinero, bienes o industria con objeto lícito en los términos del artículo 1666 del Código civil y cuya finalidad es la obtención de un lucro que puede ser compatible con otros intereses económicos o incluso ético-morales, ideales, etc. Se identifica así la causa del contrato de sociedad con una causa identificada con el fin común (no con el ánimo de lucro) y que puede ser individual, plural , fungible y compleja en cuanto a los distintos fines que persiga.

El segundo (comunidad de contribución) supone un fin compartido y promovido por todos los socios en común y cuya voluntad se forma en un primer momento atendiendo a ese fin perseguido pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por ellos mismos y cuya modificación o mantenimiento se fundamentará siempre en esa voluntad común inicial de fin compartido.

El tercero de los elementos esenciales es el origen negocial de la sociedad . Como ya hemos dicho en la actualidad algunos autores niegan la idea contractual de la sociedad , pero su origen negocial se deriva, en cualquier caso, del propio precepto estudiado (1665 Cc) . El citado negocio tiene un aspecto contractual y otro institucional y , asimismo, podemos distinguir una naturaleza obligatoria y una naturaleza organizativa.

    2. Como elementos que la doctrina considera no esenciales del concepto de sociedad regulada en el código civil podemos destacar su carácter no mercantil , su carácter estable o el requisito intuitu personae y la afeccio societatis. Como veremos la jurisprudencia si establece alguno de ellos como esencial.

El primero de ellos (carácter no mercantil) identifica a la sociedad civil a partir del artículo 1670 del cc que establece que " las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio." De esa forma cuando el objeto sea mercantil se aplicará , conforme a lo dispuesto en el citado precepto las disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código, lo que supone la aplicación de la normativa civil. En cualquier caso habremos de atender a la posibilidad de que la actividad sea mercantil aunque no encuadrable en alguna de las sociedades mercantiles reconocidas lo que nos llevará necesariamente a aplicar la normativa de la sociedad civil general.

El segundo de estos elementos (carácter estable) tampoco es un elemento esencial ( a pesar de que algunos autores así lo señalan amparándose en el artículo 1678 al hablar de sociedad particular: "La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte") puesto que podemos encontrar en el código referencias a un carácter también temporal como son el artículo 1680 Cc al señalar que " la sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad y , en cualquier caso, por toda la vida de los asociados ", o el artículo 1700, apartado segundo, al establecer la extinción de la sociedad cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.

El tercero de los elementos (carácter intuitu personae) aunque el propio código lo establece como nota característica del contrato de sociedad puede también excepcionarse al permitir el propio código la posibilidad de pactos al margen de ese carácter personal de los socios. En el mismo sentido y en relación a la affectio societatis se pronuncia Castán al decir que no es un presupuesto sino contenido del propio contrato aunque el Tribunal Supremo señala la necesidad de existencia de esa intención (animus contrahendae societatis).

    3. Como elementos conflictuados por la doctrina respecto de su carácter esencial o no de la sociedad civil podemos destacar los de actividad común , la personificación de la sociedad o el patrimonio común destinado al fin social. En todos ellos la jurisprudencia se ha decantado por considerarlos elementos esenciales de la sociedad civil. No obstante algunos autores discrepan de ello atendiendo a lo siguiente:

Respecto de la actividad común por aplicación del 1678 Cc que regula la posibilidad de una sociedad particular para uso o disfrute.
Respecto de la personificación de la sociedad porque parten de que el 1669 Cc no establece la inexistencia de la sociedad al señalar que " no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios ( sociedad interna)" sino una forma de regulación del patrimonio de esta sociedad cuyos pactos son internos.

Respecto del patrimonio en común consistente en dinero, bienes o industria con un fin común , social, ya hemos señalado que la jurisprudencia lo configura como un elemento esencial bien autónomo cuando la sociedad tiene personalidad jurídica o individual pro indiviso si no la tiene, aunque algunos autores señalan que el 1665 debe entenderse en sentido económico y a resultas de la responsabilidad pero no en sentido jurídico como elemento integrante del concepto de sociedad.

    4. Uno de los importantes elementos de la sociedad es " el ánimo de partir entre sí las ganancias " identificado como " animo de lucro" y que la jurisprudencia señala como esencial a dicho concepto. La discusión sobre dicho elemento como esencial o no al fenómeno societario, a la sociedad civil general, se ha centrado , resumidamente , en lo siguiente:

Desde el punto de vista histórico porque las razones de regulación de la sociedad civil lo fueron por el propio carácter lucrativo diferenciándolas de las meras asociaciones que aparecían al margen de dicha regulación. Pero tras la Ley de 1964 de asociaciones (hoy derogada) y posteriormente de la propia Constitución española la regulación de ambas hace que la diferenciación sea vetusta.

Desde otro punto de vista y analizando la propia regulación porque se permiten sociedades universales (1671 Cc), particulares (1678 Cc) , sociedades de interés particular ( art. 36 Cc) cuyo ánimo de lucro deja mucho que desear. Como excepción ha sido reconocida por Diez Picazo y Gullón.

En último lugar por la propia evolución del derecho mercantil en relación a la sociedad cuyo ámbito permite sociedades sin ánimo de lucro ( agrupaciones de interés, de base mutualista, etc) y que pone de manifiesto que la complejidad social actual necesita una seria revisión también civil en cuanto a dicho requisito esencial del concepto de sociedad.

Por último y teniendo en cuenta el análisis realizado , podemos concluir el concepto de sociedad definiéndola , con la mejor doctrina y con O'Callaghan como " contrato, negocio jurídico bilateral productor de obligaciones en el que se da el consentimiento contractual, el objeto y la causa y aquel consentimiento es la voluntad de unión, la de constituir el contrato y permanecer unidos los contratantes en la actividad, con fin lucrativo, común y partible, consentimiento que coincide con la llamada affectio societatis." Para este autor caracteriza la sociedad civil lo siguiente:

  1. Nace del acuerdo de voluntades de los sujetos.
  2. Es un contrato que no se agota con la transmisión o entrega sino que es de tracto continuo caracterizado por su duración o perdurabilidad.
  3. Los contratantes buscan la colaboración en sus intereses y no existe contraposición de los mismos.
  4. Destinado a un fin común.

Se trata por tanto de un contrato de los denominados "contratos asociativos".

¿QUE ES UNA SOCIEDAD?

La sociedad es un conjunto de individuos que viven bajo unas mismas normas, leyes y cierto protocolo, tiene sus subculturas y subgrupos pero todos los individuos de una sociedad se dirigen hacia un fin común exceptuando, claro está, excepciones de individuos que son contraproducentes en una sociedad.
La sociedad se basa en investigar, trabajar, avanzar y compartir cualquier individuo que esté haciendo una de estas tareas, siendo en el campo que sean y siempre que no sea perjudicial para los demás está aportando a la sociedad. El fin de una sociedad es hacer un mundo mejor para el futuro, dentro de 100 años se vivirá más y mejor que ahora y dentro de 1000 años se vivirá más y mejor que dentro de 100 años. Así funciona el progreso y por eso funciona bien una sociedad.